El pasado mes se puso en contacto con nosotros un industrial para que le asesoráramos sobre cómo le iba a afectar el traslado de la Directiva Seveso III a la normativa nacional en su instalación. ¿Cómo le afecta la Directiva Seveso III? Hemos considerado interesante exponer la consulta ya que puede haber muchas otras instalaciones en su misma situación, pudiendo servir de ejemplo.
La instalación en cuestión, utiliza como materia prima para la formulación de uno de sus productos, el amoniaco anhidro, almacenado en depósito fijo de 50 m3 (aprox. 35 ton suponiendo 100% capacidad almacenamiento). Además, como producto auxiliar dispone de un almacenamiento en depósito fijo de 106 m3 (aprox 49 ton suponiendo 100% capacidad almacenamiento) de gas natural licuado (GNL).
Situación actual – Directiva SEVESO II (RD 1254/1999 y modificaciones)
A fecha de hoy, conforme al RD 363/1995 (Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas) el amoniaco anhidro se trata de un producto Tóxico y Muy Tóxico para los organismos acuáticos y el gas natural (se utiliza sólo a nivel informativo la ficha del metano) es un producto extremadamente inflamable.
Conforme al Anexo I, parte 1 del RD 1254/1999 (texto consolidado) el GNL tiene unos umbrales de aplicación, inferior de 50 ton y superior de 200 ton, mientras que para encontrar los umbrales del amoniaco anhidro hay que ir a la parte 2 del mismo anexo (sustancias no denominadas específicamente en la parte 1) y bajo el epígrafe, más restrictivo, de Tóxico, tenemos unos valores, inferior de 50 ton y superior de 200 ton.
Según lo referido anteriormente, ninguno de los productos supera los valores umbrales de aplicación del RD 1254, ni tampoco la regla de adición es aplicable al tratarse de riesgos distintos, por lo que la conclusión es que ACTUALMENTE NO APLICA LA NORMATIVA DE ACCIDENTES GRAVES A LA INSTALACIÓN.
Situación futura – Directiva SEVESO III
Con la futura entrada en vigor de la Directiva Seveso III y tal y como vimos en un post anterior, cambia la normativa de clasificación de los productos. Conforme al reglamento CLP el GNL es un Gas inflamable categoría 1 y el amoniaco anhidro es un gas inflamable de categoría 2 + Toxicidad agua por inhalación categoría 3 y peligroso para el medio ambiente en la categoría aguda 1 y crónica 2.
Ahora bien, conforme a la nueva Directiva Seveso III, ambas sustancias están específicamente recogidas en el Anexo 1 parte 2 (lo que es novedoso para el caso del anhidro), teniendo ambas sustancias los mismos umbrales de aplicación, siendo el inferior de 50 ton y el superior de 200 ton.
Ninguna de las sustancias supera dichos valores umbrales pero, y aquí viene el cambio, el amoniaco anhidro ha sido clasificado como gas inflamable categoría 2, lo que provoca que sea aplicable la regla de adición (al tener un escenario de riesgo igual al del GNL). Al aplicar la regla de adición (cantidad GNL/umbral GNL + cantidad amoniaco/umbral amoniaco) el resultado es 1,68 para el caso de la aplicación del umbral inferior y de 0,42 para el caso de aplicación del umbral superior. De lo que se deriva que CUANDO ENTRE EN VIGOR LA DIRECTIVA SEVESO III ESTA INSTALACIÓN ESTARÁ AFECTADA.
Como habéis podido observar, este es un ejemplo de una instalación de una planta que con la entrada en vigor de la Directiva Seveso III (cuando se traslade al ordenamiento jurídico nacional) estará afectada por la normativa de accidentes graves debido a un cambio en la clasificación del amoniaco anhidro…., ¡pero no es el único escenario posible!. Pondremos a futuro algún otro caso que os puedan servir como ejemplo y, por supuesto, estaremos encantados de que nos consultéis vuestro caso.