La Directiva SEVESO III, soluciona la indeterminación que provocaba la clasificación del FUELOLEO incluyéndolo de manera específica bajo el epígrafe de “Productos derivados del petróleo”, pero además, este cambio es el que cronológicamente entra antes en vigor, veamos…
Muchos pensarán que esta clasificación llega tarde porque el fuelóleo está en desuso –sobretodo aquellos que quedaban dentro de la normativa de accidentes graves debido al fuelóleo – pero son todavía muchas las instalaciones que almacenan y utilizan fuelóleo.
Previo a esta nueva clasificación del fuelóleo en la Directiva SEVESO III, al no estar específicamente mencionado en la Parte 1 del Anexo 1 del RD 1254/1999 (y modificaciones del mismo), se dependía de la Ficha de Datos de Seguridad para clasificar el fuelóleo y de esta manera, a través de la parte 2 del Anexo I de dicho RD, ver si era de aplicación la normativa de Accidentes Graves. El problema era que las Fichas de Datos de Seguridad existentes para el fuelóleo, variaban mucho de unos fabricantes a otros – ¡¡hemos visto hasta fichas que clasificaban el fuelóleo como tóxico – T!! – aunque de manera general todas coincidían que era PELIGROSO PARA EL MEDIO AMBIENTE con frases de riesgo R50/R53.
Esta clasificación como Peligroso para el Medio Ambiente, provocaba que la entrada en el RD 1254/1999 (y modificaciones) se realizara en la Parte 2 del Anexo I, siendo sus umbrales de aplicación los definidos en la tabla de abajo
Mientras que la lógica decía que sus umbrales de aplicación deberían ser los identificados en el RD 948/2005 que modificó el RD 1254/1999 añadiendo de manera específica algunos cambios en lo relativo a los “productos derivados del petróleo” pero sin incluir de manera explícita al fuelóleo entre ellos.
Como se puede observar, aunque dichos “productos derivados del petróleo” son también peligrosos para el medio ambiente sus umbrales de afección eran mucho mayores.
Bajo esta justificación anterior, parece que la inclusión del FUELOLEO dentro del epígrafe de “PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO” de la Directiva SEVESO II,I viene a cubrir un vacío y lo cubre además de manera coherente con cambios anteriores.
La segunda parte de este post y no menos importante es identificar que ESPAÑA (artículo 31 de la Directiva) deberá regular el cambio anterior a más tardar el 14 DE FEBRERO DE 2014, aplicando dichas disposiciones a partir del 15 de Febrero de 2014, provocando que éste sea cronológicamente la primera modificación originada por la Directiva SEVESO III.
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